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20/7/2010
Un solo hecho, un solo juicio
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta en una demanda promovida por una asociación de consumidores, a fin de que se condene al banco demandado a cesar en el cobro a sus clientes de un cargo por seguro de vida colectivo, superior al valor corriente de plaza. El Tribunal, con cita en el leading case “Halabi”, de la Corte Suprema, consideró que la asociación se encontraba legitimada, visto que la acción recae sobre una conducta uniforme del demandado y se pretende una condena de carácter general, entendiendo que sostener lo contrario implicaría desnaturalizar el sistema de protección establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional. TEXTO COMPLETO DEL FALLO
 

Así lo dispuso la Sala F, en los autos “UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA”.

La actora, en su carácter de asociación de consumidores, demandó que la entidad bancaria accionada cese inmediatamente el cobro a sus clientes, por cualquier concepto referido al seguro colectivo de vida de deudores de un precio que exceda el valor corriente en plaza para este tipo de seguros; y la restitución a todos sus clientes, lo percibido de ellos, por cualquier concepto referido al seguro colectivo de vida de deudores que hubiera excedido el valor corriente en plaza, durante los últimos diez años anteriores a la promoción de esta demanda.

Asimismo, solicitó: i) la declaración de nulidad parcial y absoluta de las cláusulas del seguro colectivo de vida de deudores referidas al mismo en el contrato de préstamo; ii) se integre el contrato y a fin de no privar a los usuarios del seguro colectivo de vida de deudores, se mantenga el mismo por tres meses con una prima equivalente a la corriente en plaza; iii) se condene al Banco para que una vez vencido el plazo de tres meses, en caso de continuar contratando seguros de vida de deudores, lo haga por medio de una licitación abierta; y iv) se condene a la entidad demandada a pagar a cada uno de sus clientes que le hubieren abonado cargos por cualquier concepto referido al seguro colectivo de vida de deudores a precios superiores a los corrientes en plaza, un multa civil en los términos del art. 52 bis de la Ley 24.240.

El demandado opuso excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, ambas como de previo y especial pronunciamiento.

En relación a la primera básicamente sostuvo: i) que los derechos en discusión no constituyen derechos de incidencia colectiva, sino derechos individuales, divisibles y de carácter patrimonial; ii) que el caso planteado no se condice con ninguno de los requisitos fundamentales establecidos por la CSJN en el caso "Halabi" a los efectos de habilitar la vía colectiva; y iii) la total falta de homogeneidad fáctico-jurídica, que clausura cualquier posibilidad de considerar el presente como un caso colectivo.

La juez de primera instancia entendió que en la especie no existe un hecho único que cause la lesión, sino que ella dependerá de los términos individuales de contratación pactados por cada uno de los clientes con la entidad bancaria, no constituyendo los aquí reclamados, derechos de incidencia colectiva, por lo que admitió la defensa.

La actora apeló. En la Alzada, el Tribunal integrado por los Dres. Quintana, Barreiro y Tevez, recordó que “la habilitación normativa de las asociaciones de consumidores no viene dada tan solo por el art. 43 de la Constitución Nacional, sino además, por la Ley 24.240 modificada por la ley 26.361, que contempla expresamente en el art. 52 la posibilidad de accionar en defensa de los intereses individuales y colectivos.” (la negrita es nuestra)

El citado art. 52 establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.

Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.”

Luego de reseñar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal se enfoca en un leading case del Máximo Tribunal, el caso “Halabi”, expresando que “lo destacable del fallo es que en el considerando 9° la mayoría de los integrantes del Máximo Tribunal sostuvo que, en materia de legitimación procesal, corresponde delimitar con precisión las tres categorías de derechos ya mencionados, esto es, individuales; de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos,…

Esto es, el Alto Tribunal ha reafirmado la doctrina de la operatividad del art. 43 de la CN en relación a los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, en especial cuando cobran preeminencia aspectos relacionados con materias tales como el ambiente, el consumo o la salud.”(la negrita y el subrayado es nuestro)

En ese sentido, “se advierte que algunos de los aciertos de la LDC, que modificó el esquema de responsabilidad del Código Civil, reposa en esa ampliación de la legitimación, expansión que encuentra justificación en el art. 43 de la Constitución Nacional.Desde esa perspectiva, reputar contraria a derecho la legitimación de la actora aduciendo que cada perjudicado debió acudir personalmente a formular el reclamo por afectar la órbita de su derecho subjetivo, implica claramente desnaturalizar el sistema de protección establecido expresamente en la Constitución Nacional a partir de su reforma en el año 1994, el cual no gira en derredor de una estricta noción de indivisibilidad, en el sentido de que sólo deben considerarse comprendidas bajo su órbita aquellas pretensiones cuyo objeto sea materialmente indivisible…”(la negrita es nuestra)

“En suma, aquí se persigue concretamente la determinación del derecho debatido entre partes adversas, que se traduce en la contraposición de intereses entre la entidad bancaria que podría haber cobrado un precio excesivo al valor del comente en plaza en el concepto referido al seguro colectivo de vida, y el menoscabo patrimonial que esa conducta significó para los clientes del banco -personas físicas deudores de créditos-.

En este marco y con sujeción a los fundamentos expuestos, estima esta Sala que, en forma independiente a que la cuestión aquí debatida se inscriba -siguiendo la clasificación efectuada por la Corte en "Halabi"-dentro de la órbita de derechos "de incidencia colectiva" o "de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos", cuestión por cierto opinable; la calidad de parte de la asociación actora no puede ser desconocida. Ello así, en tanto, en definitiva, se pretende una condena de carácter general, toda vez que la acción recae sobre una conducta uniforme del Banco - cobro de prima en exceso al precio de plaza - respecto a las pólizas de seguro de vida contratado a la que se encuentran adheridos los clientes de la entidad demandada.” (la negrita es nuestra)

En consecuencia, se resolvió revocar la resolución apelada, rechazando la excepción de falta de legitimación activa.

NOTA RELACIONADA

PUEDE DESCARGAR EL TEXTO COMPLETO DEL FALLO HACIENDO CLICK AQUÍ. (El archivo está comprimido en formato "zip".)

 
 
 
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