Guía de matriculación
  Pago de matrícula
 
Mesa entrada Virtual
  Formularios
  Tasa activa y pasiva
  Guía judicial
  Datos útiles
 
Publicaciones
  Boletín jurídico
  Links jurídicos
  Jurisprudencia
  Material de cursos
 
Mediación
  Patrocinio juríd. gratuito
 
Deporte
 
Blogs de Institutos
Instituto de Internacional Privado
Instituto de Niñez
y Adolescencia
Instituto Virtual Derecho Penal y Politica Criminal
Instituto de Derecho
Procesal Penal
Instituto de Derecho de Familia - CAM
   
 
 
 
 
 
20/7/2010
En este caso, la acción nace luego de la inscripción registral
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó la resolución que había hecho lugar a una excepción de prescripción en un juicio de daños y perjuicios ocasionados por el reconocimiento tardío del hijo, realizado en el transcurso del juicio de filiación. El Máximo Tribunal bonaerense destacó que el plazo de dos años de prescripción debe computarse desde la fecha de inscripción del reconocimiento en el Registro Provincial de las Personas. TEXTO COMPLETO DEL FALLO
 

Así lo dispuso, en los autos "B. , C. CONTRA B. , N.D. . DAÑOS Y PERJUICIOS" (causa C. 103.998).

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia admitió la excepción de prescripción opuesta por el demandado y rechazó la demanda. Impuso las costas de ambas instancias a la actora.

Para así resolver, entendió que la acción se hallaba prescripta en tanto a la fecha en que se dedujo la demanda, 16 de abril de 2003 se había cumplido el plazo de ley, contado éste desde el momento en que la progenitora del niño se había notificado del reconocimiento filiatorio realizado por el demandado, el 29 de marzo de 2001.

Se dedujo, por la madre del menor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, destacando que cuando inició la acción de filiación, el 13 de julio de 1999, promovió en el mismo escrito demanda por daño moral y material ante la falta de reconocimiento del demandado, y que en el mencionado expediente, por resolución del 12 de agosto de 1999, se ordenó que la reclamación por daño moral fuera ventilada ante la justicia Civil y Comercial.

En ese sentido, manifiesta que el curso de la prescripción no había expirado, toda vez que mediante la presentación del demandado en los autos sobre filiación ‑la que fuera tomada por la alzada como fecha de inicio para el cómputo del término‑ el accionado no hizo más que exteriorizar su voluntad de reconocer a su hijo, pero esa manifestación recién se hizo efectiva el 17 de abril de 2001 al inscribirlo en el Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas. Refiereasimismo que de la situación tomó conocimiento la parte actora en ocasión de celebrarse la audiencia del 20 de abril de 2001, cuando se llevó a cabo el acuerdo conciliatorio.

Llegado el caso al Máximo Tribunal bonaerense, el primero en votar fue el Dr. de Lázzari, quien destacó que “en el caso de la acción de daños y perjuicios resultantes de la falta de reconocimiento espontáneo del progenitor el término de la prescripción principia con la sentencia que concreta el emplazamiento de estado, que constituye el presupuesto necesario para el progreso del resarcimiento.” (la negrita es nuestra)

“Según prescribe el art. 247 del Código Civil "La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal". Si bien la sentencia de filiación es declarativa del vínculo paterno filial, que como situación coexistencial precede a cualquier formalización normativamente exigible, cumple también una función constitutiva en cuanto atribuye legalmente el título filiatorio…” (la negrita es nuestra)

En el caso concreto, la paternidad fue reconocida por el padre en el juicio de filiación. Sin embargo, el Dr. de Lázzari puntualiza “este acto de reconocimiento no siempre coincide con el emplazamiento de estado ‑al menos en la postura que adscribo‑ el que sólo lo adquiere si se inscribe en el Registro de las Personas, momento en que puede oponer el título erga omnes y así quedar perfeccionado el estado paterno‑filial con los caracteres que le son inherentes (art. 248 inc. a, C.C.). En los otros supuestos de reconocimiento previstos en los restantes incisos de este último precepto, a través de la declaración en instrumento público o privado debidamente reconocido, o bien en actos de última voluntad, la necesidad de realizar otros actos complementarios para que porte la condición de título formalmente hábil frente a terceros, exhibe que el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo debe posponerse ya que no está expedita la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación. Es por ello que comparto el criterio sustentado por Eduardo Zannoni para quien "Sólo son títulos de estado, formalmente suficientes para oponer en plenitud el estado de familia, las actas o partidas del Registro Civil y Capacidad de las Personas decr. Ley 8204/63, ratificado por ley 16.478. También es título de estado la sentencia judicial recaída en acciones de estado (art. 246 inc. 2 CC) y a través de la cual se constituya un emplazamiento familiar oponible erga omnes" (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, para el magistrado, “la posibilidad de actuar para el titular de la acción de daños y perjuicios recién ha nacido cuando se obtiene el emplazamiento de hijo, que en el supuesto particular de reconocimiento, se consolida con la inscripción del referido acto en el Registro Civil de las Personas.(la negrita es nuestra)

En el caso bajo análisis, “el reconocimiento hecho en el proceso por el accionado formalizado a fs…, con cargo del 23 de marzo de 2001, no es título de estado en sentido formal, aunque sea presupuesto para la obtención del título, por lo tanto, para el punto de arranque del término prescriptivo ‑tal como venimos sosteniendo‑ resultó intrascendente hasta que no quedara corporizado con la debida inscripción. Atento ello, la notificación personal de la madre del menor el 29‑III‑2001, del reconocimiento filiatorio que había efectuado el padre resulta inatendible a los fines de computar el comienzo del plazo de la prescripción.” (la negrita es nuestra)

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de acumular las acciones de filiación y de daños y perjuicios, “vale recordar que esta Suprema Corte, en la inteligencia de que la sentencia de filiación es, en cuanto a su objeto, constitutiva (doct. art. 247, Cód. Civil), ha interpretado que la acción de daños y perjuicios por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial prescribe a los dos años contados desde tal pronunciamiento jurisdiccional, admitiendo de tal suerte que la pretensión resarcitoria pueda deducirse conjuntamente y a las resultas de la acción por la que se ha reclamado la filiación…” (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se resolvió hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, casándose la sentencia impugnada en tanto admitía la excepción de prescripción opuesta, la que se rechaza. Así, “los autos deberán volver al tribunal de origen, para que nuevamente integrado se expida sobre la procedencia del daño moral; con costas…”

PUEDE DESCARGAR EL TEXTO COMPLETO DEL FALLO HACIENDO CLICK AQUÍ. (El archivo está comprimido en formato "zip".)

 
 
 
CAM - Colegio de Abogados de Morón   •   Bartolomé Mitre 964 - Morón      4629-0404      info@camoron.org.ar