Así lo resolvió, en los autos "C. , O. I. CONTRA CLÍNICA TRISTÁN SUÁREZ S.A. DAÑOS Y PERJUICIOS".
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia desestimó la excepción de prescripción planteada.
La Cámara fundó su decisión en que:
a) Los hechos invocados en la demanda, encuadran perfectamente dentro de la llamada "responsabilidad contractual", tipo de responsabilidad que no sufre variante alguna ante el reclamo indemnizatorio de un damnificado indirecto.
b) Deviene aplicable la prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil, razón por la cual no habiendo transcurrido el plazo allí previsto desde el deceso del menor ‑11‑VIII‑1988‑ hasta la promoción de la presente acción (13-VI-1995), debe desestimarse la excepción de prescripción planteada.
Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 1107, 3947 3949 4023 y 4037 del Código Civil, planteando, en suma que:
a) El actor reclama el resarcimiento de los daños materiales y morales propios, emergente de la muerte de su hijo en cuanto damnificado indirecto, iure proprio y en ajenidad al vínculo que unía a la víctima con el ente asistencial, lo que encuadra su pretensión en la órbita extracontractual.
b) Teniendo en cuenta la fecha de deceso del menor y la de interposición de la demanda, no cabe duda que ha transcurrido el lapso previsto por el art. 4037 del Código Civil, máxime cuando el mismo no ha sido suspendido ni interrumpido por la causa penal.
Llegado el caso a la Suprema Corte, la postura que resultó mayoritaria contó con los votos de los Dres. Pettigiani, Soria, de Lazzari, Genoud y Kogan.
En su voto, el Dr. Pettigiani señaló que “cuando como en el caso, es el padre quien, en ejercicio de la patria potestad y dando satisfacción a uno de los derechos‑deberes más trascendentes a la misma (como es el brindar asistencia a la salud del menor), contrata con una clínica, sanatorio o centro asistencial privado el servicio de atención médica de su hijo impúber de seis años… no es posible reducir la participación paterna al mero ejercicio de la representación legal (resultando el hijo parte sustancial del contrato y el padre ‑en tanto representante‑ la parte formal), pues ello importaría prescindir de los plurales intereses, derechos y conductas en juego; por el contrario, en tales casos, si bien el padre contrata tales servicios en el interés del menor, también lo hace en interés y en nombre propio, en cumplimiento del derecho-deber que le impone la patria potestad (arts. 264, 265, 267, 1137 y concs., Cód. Civil).” (la negrita es nuestra)
Por lo dicho, “es dable concluir que la vinculación entre el centro médico privado y los particulares no cede en su naturaleza contractual porque el beneficiario haya sido el hijo menor de seis años de éstos, desde que no sólo se estableció una estipulación de esa índole a su favor o interés, sino que el mentado acuerdo importó el cumplimiento de derechos-deberes legales propios de los progenitores, ejercidos asimismo en su propio interés y título.” (la negrita es nuestra)
Por su parte, el Dr. Soria agregó que “toda vez que en el presente caso fue el señor O. I. C. quien contrató los servicios de salud con la Clínica Tristán Suárez S.A., no es posible concluir que el nombrado resulta un tercero ajeno al contrato de prestación de salud cuyo supuesto incumplimiento deficiente habría traído aparejado el fallecimiento de su hijo menor de edad.
Si el fundamento que lleva a encuadrar como extracontractual la acción intentada por los herederos, por derecho propio, con motivo del fallecimiento del paciente está dada por el hecho de que los primeros resultan terceros ajenos a las partes contratantes; es evidente que tal ajenidad se encuentra ausente en el caso en donde ‑como ya dije‑ fue el progenitor quien celebró un contrato en interés de su hijo menor, pero también a título personal y en cumplimiento de los deberes y derechos emergentes de la patria potestad.” (la negrita es nuestra)
Los Dres Hitters y Negri votaron en disidencia, entendiendo que el caso debía regirse por las reglas de la responsabilidad extracontractual.
En definitiva, por mayoría, se resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.
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