Así lo dispuso, en los autos “BRUGO, JORGE ÁNGEL C/ LANATA JORGE Y OTROS.”
La cuestión se originó con motivo de un artículo publicado por la revista “Veintiuno” con fecha 22 de octubre de 1998, en la que bajo el título “El fuero Penal Cómico” se hacía una severa crítica al funcionamiento de los Juzgados en lo Penal Económico, en razón de que existía —de acuerdo con un estudio elaborado por asesores de un diputado y técnicos de la D.G.I.— una notable desproporción entre las denuncias que se recibían y las causas que terminaban con una condena, lo cual daba sustento a la idea de que los ladrones de “guante blanco” gozaban de impunidad debido a la ineficiencia e irregularidades cometidas por los magistrados.
En ese artículo se hacía referencia a diversas causas en la que los jueces habían recibido sanciones de la cámara o habían dado motivo a que se les pidiera juicio político, aparte de que se transcribían las opiniones críticas de un Fiscal de la Justicia en lo Penal Económico atinentes al funcionamiento irregular del fuero.
En especial, se analizaron dos frases publicadas en el citado artículo. Una de ellas decía: "Jorge Brugo tampoco escapa a la presunción de enriquecimiento ilícito, desde que su familia se mudó a una de las torres preferidas por la farándula..."; mientras que la otra, por su parte, afirmaba: "...si a las tres de la tarde un juez está en su domicilio, es lógico que un importante número de causas prescriban...".
La Sala Bde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, decidió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial nº 24. Consecuentemente, concedió una indemnización por daño moral a Jorge Ángel Brugo en el marco de la demanda que éste entablara contra Jorge Lanata, Marcelo Zlotogwiadza y Comunicación Grupo Tres S.R.L. Asimismo, la Cámara resolvió reducir el monto de la indemnización fijado en la sentencia de primera instancia y modificó en parte el monto de los honorarios regulados.
La Cámaraentendió que aquellos enunciados salían del campo de la opinión para convertirse en un modo de atribuir a una persona ciertas conductas que, además, eran descalificadoras de ésta; y que, en consecuencia, los demandados debían responder civilmente por los daños que Brugo había sufrido en virtud de tales afirmaciones.
Contra este pronunciamiento Marcelo Zlotogwiadza y Comunicación Grupo Tres S.R.L interpusieron recurso extraordinario.
Alegaron que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se habría apartado de las prescripciones emanadas de los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este sentido, los recurrentes sostuvieron que la nota cuestionada contenía afirmaciones de hecho y opiniones amparadas en el marco del ejercicio de la libertad de prensa garantizado por la Constitución Nacional.
Asimismo, expresaron que, para avalar las primeras, se citaron fuentes y se entrevistó al propio actor, de modo que no adolecía de falta de constatación y/o búsqueda de la verdad. Afirmaron que si se exigiera a un medio de prensa una mayor actividad en este último sentido se lo estaría censurando.
Asimismo, luego de discurrir sobre el significado y origen e incorporación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la doctrina de la real malicia, cuestionaron el apartamiento del a quo de la doctrina mencionada.
Por otra parte, señalaron que en el artículo, en modo alguno se vio afectado el derecho a la intimidad de Brugo. Para demostrar ello, citaron doctrina y jurisprudencia según la cual sería legítimo realizar referencias a la vida privada de una persona cuando lo que se difunde reviste interés público.
Llegado el caso al Máximo Tribunal, en el voto que contó con la firma de los ministros Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, E. Raul Zaffaroni y Carmen M. Argibay se expresó que “como bien lo señala el señor Procurador General de la Nación en el punto V de su dictamen, asiste razón a los recurrentes cuando afirman que la cámara, erróneamente, concedió supremacía a las reglas de la responsabilidad que surgen del Código Civil frente a los principios del derecho a la libertad de expresión y de prensa en los términos de la doctrina de la “real malicia”.
En efecto, esta Corte en la causa “Patitó” (Fallos: 331:1530) revocó la sentencia condenatoria en un caso promovido contra un diario por integrantes del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación que se consideraron difamados por un editorial que denunciaba irregularidades en ese organismo.
El fallo se fundó en que, pese a tratarse de funcionarios públicos, los demandantes no habían aportado pruebas de que “el diario conocía la invocada falsedad de los hecho afirmados en el editorial” u obrado “con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad.”(Fallos: 331:1530, 1558-59, considerandos 9° y 10).” (la negrita es nuestra)
El Alto Tribunal recordó que “el principio de “real malicia”, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primera e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia —conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad— no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico. Si bien esto último puede implicar una alteración del principio general en otros sistemas jurídicos, en el contexto del derecho argentino y, en particular, de la legislación aplicable por los tribunales nacionales (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se trata precisamente de seguir lo que es norma, esto es, que la carga de probar un hecho recae sobre quien lo alega. En el régimen jurídico de la responsabilidad civil, no se discute que cada parte debe probar los presupuestos de su pretensión, y que, por lo tanto, es el actor quien debe demostrar la existencia del factor de atribución. La sola evidencia de daño no hace presumir la existencia del elemento subjetivo en la responsabilidad profesional del periodista o del periódico.” (la negrita es nuestra)
Por lo tanto, “en la medida que la jurisprudencia de esta Corte ha incorporado el principio de “real malicia” y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión, la cámara, después de constatar que se trataba de un artículo crítico del comportamiento de un juez nacional en el desempeño de sus funciones, debió limitarse a verificar si el actor había demostrado que el medio periodístico conocía o debió conocer —al obrar sin notoria despreocupación— la falsedad de la información que llevó a concluir, por un lado, que aquél no escapaba “a la presunción de enriquecimiento ilícito” y, por otro, que “si a las tres de la tarde un juez está en su domicilio es lógico que un importante número de causas prescriban por el paso del tiempo”. Tal información, cabe recordar, radicó, por un lado, en que el actor se había mudado a una torre ubicada en Bulnes y Libertador, y, por otro, en que el día miércoles 21 de octubre de 1998 a las tres de la tarde él se hallaba en su casa.” (la negrita es nuestra)
En este sentido, “el demandante no aportó elementos que permitan aseverar que el diario conocía la falsedad de la referida información o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad. Más aún, dicha información no sólo era veraz sino que el periodista publicó en el mismo artículo y con iguales caracteres la explicación dada por el actor relativa a la titularidad de los bienes y al origen de los fondos con los que habían sido adquiridos, como también que uno de los inmuebles le había sido dado en préstamo por sus hijos. Tampoco era falso que el periodista había mantenido una conversación telefónica con el actor —que se encontraba en su domicilio— el 21 de octubre de 1998, a las 15 horas.” (la negrita es nuestra)
En cuanto a las expresiones referentes a que el demandante “no escapaba a la presunción de enriquecimiento ilícito” y a que “si a las tres de la tarde un juez estaba en su domicilio era lógico que un importante número de causas prescribieran por el paso del tiempo”, “cabe señalar que sólo traducen opiniones, ideas o juicios de valor, críticos, efectuados por el autor de la nota respecto de un funcionario público.” (la negrita es nuestra)
En conclusión, “puede afirmarse que el artículo publicado el 22 de octubre de 1998, no es apto para generar la responsabilidad de los demandados. En consecuencia, la decisión apelada constituye una restricción indebida a la libertad de expresión, por lo que debe ser revocada.” (la negrita es nuestra)
Por ello, se hizo lugar al recurso y se rechazó la demanda.
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