Así lo dispuso la Sala G, en los autos “C. G., E. V. SWISS MEDICAL S.A.”
La parte demandada apela la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó garantizar la entrega al actor de la dosis diaria de Sufadiazina de plata Vitamina A Lidocaina de 400 grs. (Platsul A) sin que ello implique desatender el resto de las prestaciones que el tratamiento de su dolencia requiere.
La recurrente no controvierte en la apelación el vínculo invocado por el peticionario, ni la patología que porta el amparista, admitiendo ahora su discapacidad certificada por el Ministerio de Salud como así también la aplicación a entidades de las de su tipo, de las previsiones contenidas en la ley 24.901 que regula el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Personas con Discapacidad. Solo objeta la provisión del medicamento mencionado durante el escaso lapso que medió entre el reclamo formulado por el actor hasta la obtención del aludido certificado.
La juez de primera instancia no solo aplicó al caso la mentada ley 24.901; sino que efectuó una análisis normativo sobre la base de la ley 24.754, que impone a las entidades de medicina prepaga las mismas prestaciones obligatorias que a las obras sociales, para concluir que la norma dictada con posterioridad no se limita exclusivamente a éstas últimas sino que también es aplicable a aquéllas; y sostuvo además, que cabría imponer igual solución en resguardo de los derechos básicos del ser humano, como lo son el derecho a la vida y a la salud, con particular incidencia en el caso de las personas discapacitadas, como de la que aquí se trata.
El Tribunal de Alzada, integrado por los Dres. Carlos A. Bellucci, Beatriz Areán y Carlos A. Carranza Casares coincidió con este enfoque de la cuestión, señalando que “si la ley 24.901 impone a las obras sociales sometidas a la ley 23.660, cumplir con una serie de prestaciones en favor de las personas discapacitadas, y la ley marco 24.754 constriñe a las empresas de medicina prepaga a cubrir como mínimo las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para aquéllas, es evidente que éstas también se encuentran alcanzadas por las disposiciones de carácter obligatorio que se fueran sucediendo en el tiempo y que se hallen encuadradas en el marco de las leyes 23.660 y 23.661.” (la negrita es nuestra)
“Es menester destacar –y esto es decisivo en la especie- que las prestaciones que reconoce el programa mínimo obligatorio no constituyen un elenco cerrado e insusceptible de ser modificado con el tiempo en beneficio de los afiliados, pues semejante interpretación importaría cristalizar en un momento histórico la evolución continua, incesante y natural que se produce en el ámbito de la medicina y en la noción de “calidad de vida”, que es esencialmente cambiante; por ende, de adoptarse una interpretación parcializada y estrecha como la que propugna la apelante, implicaría en los hechos marginar a un sector de la población de la titularidad de los mencionados derechos, y en el grupo de excluidos se encontrarían precisamente aquellos que optaron por adherir a un sistema como el que utiliza la demandada para la prestación de sus servicios con la esperanza de contar con la mejor y más amplia cobertura a la que sus posibilidades económicas les permite acceder.” (la negrita es nuestra)
Los camaristas añadieron que “no parece de buena hermenéutica dejar a quienes se asocian a los sistemas privados de medicina al margen de aquellas normas básicas de protección que el Estado -en ejercicio del poder de policía sanitaria- consideró como presupuestos mínimos e inderogables para preservar la dignidad de todos los consumidores y usuarios de los servicios médicos, se trate de un sistema contractual o legal de prestación, pues de ser así no les quedaría más remedio que acudir al régimen de asistencia pública no obstante estar adheridos a un servicio privado que cumple una función social y por el que erogan una contraprestación periódica en función del valor que establece la propia entidad…” (la negrita es nuestra)
Por lo demás, “cabe añadir que los contratos de la naturaleza del que se analiza son regulados por la ley 24.240, como también señala con acierto la Sra. Juez de grado. Se trata de típicos contratos de adhesión y de consumo, pues además que el asociado se limita a adherir a cláusulas predispuestas por la entidad, el servicio es prestado para un destinatario final, por lo que las disposiciones de esa normativa resultan plenamente aplicables al caso, como así también las pautas jurisprudenciales elaboradas a propósito de aquélla. De manera que entre todos los sentidos posibles, debe buscarse cuál de las interpretaciones favorece más al consumidor (arts. 3 y 37), que no es precisamente la que se indica en las quejas; más aun cuando está en juego en la especie la cobertura de prestaciones que devienen inexcusables y que tienden a remediar -en lo posible- la minusvalía que el amparista sufre.” (la negrita es nuestra)
Además, “no repara la agraviada que la provisión del medicamento se inserta en el marco de la única terapéutica posible para menguar la dolencia severa e irreversible que porta el amparista –enfermedad de Darier o genodermatosis…- la cual afecta el 70% de su cuerpo y que consiste en la realización de curaciones asépticas diarias, que debe efectuar un profesional con aplicación del medicamento requerido de manera permanente, es decir, éste forma parte inescindible de la terapia requerida y se revela como indispensable para el suministro del tratamiento que de por vida deberá llevarse a cabo para siquiera minorar los efectos de la queratinización tegumentaria que, con cronicidad, pone de manifiesto el padecimiento del afectado…; en este aspecto y dados los ribetes particulares que el caso evidencia, mal podría afirmarse una utilización inadecuada o ineficiente del medicamento en cuestión como para exigir como indefectible -a los fines de resguardar la calidad de vida del demandante- esa normatización complementaria y subsidiaria que reclama”. (la negrita es nuestra)
En ese mismo sentido, el Tribunal entiende que es inviable el agravio de que no corresponda la provisión del medicamento durante el lapso que medió entre el reclamo formulado por el actor hasta la obtención del certificado de discapacidad, pues “si bien la ley dispone que la incapacidad sólo se acredita mediante el instrumento que luce a fs… la patología del actor en cuanto a su existencia, alcances, consecuencias y posible evolución nunca le fue desconocida a la demandada y el certificado extendido en los términos del art. 3° de la ley 22431 no constituye a la incapacidad como tal a partir de su fecha de verificación, sino que recoge su preexistencia a los ulteriores efectos legales.” (la negrita es nuestra)
Por lo expuesto, se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.
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