Así lo dispuso, en los autos "S., L. F. S/ INSANIA Y CURATELA".
En la sentencia de primera instancia se resolvió rechazar la demanda de inhabilitación pedida por B. A. S. contra su padre L. F. S., por no encontrarse reunidos los requisitos que impone el art. 152bis del Código Civil, en tanto "presenta un estado de ancianidad normal con el deterioro físico de una persona añosa, que no desarrolla demencia en sentido jurídico y ser hábil para el ejercicio de su capacidad sin producir daños a su persona ni a su patrimonio". Se funda para ello en el dictamen pericial médico.
Apelaron la peticionaria y el curador provisorio, quienes cuestionan las conclusiones de dicho dictamen.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Guardiola, quien comenzó por recordar que “nuestra ley ha adoptado el "sistema mixto", en virtud del cual tanto para la interdicción por demencia según el art. 141 como para la inhabilitación por la razón prevista en el inciso segundo del art. 152 es necesaria la concurrencia de los denominados en doctrina "presupuesto biológico" y "presupuesto jurídico". (la negrita es nuestra)
Al respecto, el juez adhiere al criterio de que “si los expertos por unanimidad y terminantemente se pronuncian por la salud mental, niegan la enfermedad de la persona, el juez debe ajustarse a ese informe médico. Es que conforme el art. 142 CCivil es un requisito esencial de la declaración y no sólo tiene el objeto de ilustrar el criterio del juez sino que también constituye una garantía en beneficio del denunciado,…” (la negrita es nuestra)
Precisamente, con la pericia de autos “ha quedado categóricamente descartado el encuadre del curso actual del Sr. S. en el proceso gradual de ancianidad en un supuesto de demencia. Los términos del diagnóstico en tal sentido son claros: se trata de "una persona lúcida, conciente de sus actos, con limitaciones psicomotoras propias para la edad, que no conforma un proceso demencial en curso al momento actual"…, "no evidenciándose una demencia, enfermedad médica que lo condicione para valerse por si solo o tener desajustes conductuales"…, con un "estado de deterioro senil global normal para la cronología que posee, no obstante se reitera sus funciones superiores globales se hallan conservadas dentro de esos límites mencionados" …” (la negrita es nuestra)
Por otro lado, el magistrado señaló que “las dolencias y afecciones propias de la edad avanzada, no pueden convertirse por sí solas en fuente de disminución de la capacidad civil. De ser ello así todo anciano se encontraría en la situación aludida, o la ley habría contemplado límites de edad máxima para la capacidad plena.."(CApel.CCParaná Sala 2ª Zeus 12 J-116 Nª 1892). “
En ese sentido, "es irrelevante la circunstancia de que el anciano no pueda dirigir en forma "personal" o "directa" sus negocios, en tanto se encuentre correctamente asistido por personas que reciben sus instrucciones, le rinden cuenta en debida forma y administran con razonable acierto. Así, carece de importancia si a los fines de la administración de un campo, el anciano puede o no dirigir personalmente las tareas al aire libre, propias de la explotación agrícola-ganadera. Existen demasiados adultos plenamente capaces que son inaptos para estos menesteres. Similares ejemplos podrían proporcionarse respecto de cualquier otro negocio o empresa" y que el instituto "tiene por finalidad la protección del disminuido, pero no la de sus herederos forzosos o legítimos. El temor de que el anciano no haga los mejores negocios que podría hacer o inclusive que los haga mediocres o malos, como lo puede hacerlo cualquier persona capaz, no tiene su remedio en la inhabilitación si ello no resulta de un estado patológico.” (la negrita es nuestra)
Para el magistrado, la declaración de inhabilitación, en el caso, con el consiguiente nombramiento de su hija como curadora, sería perjudicial para la persona o el patrimonio del anciano, en lugar de beneficiarlo:
“Su hija entendió a fines del año 2006 que el causante debería vivir con $ 1000 mensuales…. insinuó peligros por la convivencia de S. con la doméstica M. S. C. y por la conducción de un automóvil, sugiriendo la posibilidad de su internación provisoria…”
Sin embargo, “tales preocupaciones en su mayoría desaparecieron en el convenio suscripto en julio de 2007 denunciado por el curador provisorio… Allí la Sra. B. A. S., a cambio de la promesa de donación de los bienes y de un poder amplio de administración no ofrece ningún reparo a la libre disponibilidad de $ 10.000 mensuales, que siga disponiendo del automotor Megane, a las ausencias de su domicilio habitual (entiéndase los viajes a Santiago del Estero- Termas de Rio Hondo) y a que continúe siendo asistido por la Sra. C. a quien se le aumenta el sueldo.” (la negrita es nuestra)
Además, lo anterior “alerta asimismo sobre la influencia adicional que tendría la designación como curadora de la denunciante como única familiar, aún cuando solo concurriera con su conformidad a la formación negocial. Repárese que la ausencia de un formal apoderamiento no fue óbice a que la misma hiciera dos extracciones de la casa cerealista Cusato SA en enero de 2007 inmediatamente antes de la prohibición de innovar sobre la cuenta…, según denunciara la letrada apoderada del padre…, sin que las erogaciones que ha afrontado justifiquen esa irregularidad.” (la negrita es nuestra)
“Desde otra perspectiva, ningún absurdo manejo de los negocios y sus finanzas advierto. Que una persona próxima a sus 90 años con campos de aproximadamente 200 has. pretenda tener un estandard de vida sin sobresaltos con una disponibilidad de $ 10.000 mensuales, sin comprometer el capital ni absorber la totalidad de las utilidades, sin que de cuentas de los eventuales excedentes, no configura desmedida, desmantelamiento o desgobierno. El curador informó también que se trata de "una persona totalmente austera, que permanece casi todo el tiempo en su casa, que sólo viaja esporádicamente a la ciudad Termas de Rio Hondo donde posee un departamento propio, viste de modo simple y económico..."(la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio, se resolvió confirmar la sentencia apelada en cuanto a la desestimación de la declaración de demencia o inhabilitación, modificándola en lo que hace a la imposición de costas; las que en ambas instancias serán soportadas por su orden.
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