Así lo decidió la Sala Segunda, en los autos "PLAZA AURORA JORGELINA y OTRO c/ ASOC. DE BENEFICENCIA HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS S / DAÑOS Y PERJUICIOS".
Aurora Jorgelina Plaza y Sandra Edith del Río iniciaron acción por daños y perjuicios contra el "Hogar de Ancianos Osvaldo Bottaro" - Asoc. De Beneficencia Hermanitas de los Ancianos Desamparados, como consecuencia del fallecimiento del señor Amable del Río Mosquera, esposo y padre de las presentantes. Peticionan la reparación por los conceptos "Indemnización civil por muerte y Daño moral", lo que cuantifican en la suma de $ 250.000.
En la demanda se planteó que el fallecido, quien se encontraba alojado en el Hogar de ancianos propiedad de la demandada, apareció muerto en el parque de la institución, "tirado en el suelo desnudo y con lastimaduras en todo el cuerpo", cerca del canil de los perros.
La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión por los daños y perjuicios referidos al “valor vida”, ante la existencia de prueba en contrario que enerva la presunción de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, dado que fue probado que las actoras no recibían ningún beneficio económico por parte de la víctima.
En lo que al daño moral se refiere, desestima la pretensión de la esposa con sustento en la larga separación de hecho con la víctima, la falta de asistencia y visitas, entre otras circunstancias. Con distinto temperamento lo concede respecto de la hija, cuantificándolo en la suma de $25.000.
La actora se agravia contra la sentencia, considerándola arbitraria al no conceder el agravio moral a favor de la esposa. Sostiene la recurrente que de la prueba colectada en autos no se acreditó la falta de sentimiento de la esposa; que la esposa conservó su calidad de casada, no se divorció y mantuvo al esposo anotado en la PAMI. En síntesis, señala que por la separación de hecho, no se puede suponer que no existe sentimiento alguno hacia el cónyuge.
Desde otro ángulo, cuestiona por baja la suma concedida a la hija en concepto de daño moral.
En la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Vitale, quien recordó que “la jurisprudencia se ha encargado de aclarar que el hecho de que el art. 1078 del Código Civil confiera a los herederos forzosos del fallecido legitimación para entablar acción resarcitoria del daño moral provocado por el deceso, no genera un incontrovertible derecho a la reparación, pues la relación parental sólo importa una presunción que puede ser desvirtuada cuando quede en evidencia que la muerte del familiar no pudo objetivamente causar afección alguna en los sentimientos del damnificado indirecto...” (la negrita es nuestra)
Sin embargo, “en el caso, la circunstancia de que la actora se encontrara separada de hecho de la víctima, de ninguna manera puede ser demostrativa de la falta de afectos hacia ella, por lo menos como pauta objetiva ; no sabemos las causas que llevaron a la pareja separarse ni quien fue causa de ello y por qué la actora no iba a visitar a la victima al Hogar de ancianos. ¡Cómo desconocer los años de convivencia que dieron su fruto en el nacimiento de una hija¡ ; ¿Puedo afirmar de manera concluyente que no hay sentimientos o afectos en la actora que deban ser reparados por esta vía, ni siquiera una alteración del espíritu ante quien fue el padre de su hija?. Indudablemente no”,concluye el magistrado. (la negrita es nuestra)
“Tampoco el hecho que no lo visitara en el Hogar de ancianos donde vivía, reconocido por la co actora, como la circunstancia que la victima "no quería que lo fueran a ver". Por otra parte, la actora , según refiere, "lo tenía anotado en el PAMI...y no motorizó el juicio de divorcio o separación...”(la negrita es nuestra)
Para el camarista, “le asiste razón la quejosa cuando manifiesta " Que hayan existido desavenencias por los caracteres de los cónyuges no significa que no se haya querido a la persona, se la respete, hasta aún por el solo hecho de ser el padre de su hija Sandra Edith"... Nunca más relevante aquí las apreciaciones del doctor Jorge Bustamante Alsina: "Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción"...”(la negrita es nuestra)
Por ello, “teniendo en consideración la angustia y alteración espiritual que provoca naturalmente la muerte de un ser con quien seguramente compartió una etapa feliz de su vida, su edad - 69 años - y escasos recursos - jubilación de $ 320 - conceder a la esposa, señora Aurora Jorgelina Plaza, la indemnización por daño moral por la muerte de su cónyuge, que cuantifico en la suma de Diez Mil pesos ($ 10.000)...” (la negrita es nuestra)
En cuanto al agravio por la valuación del monto de la indemnización por daño moral en favor de la hija, que apunta a la insuficiencia del monto fijado atendiendo a las particularidades del hecho que produjo la muerte de su padre, el Dr. Vitale considera que “surge del decisorio atacado "teniendo en consideración las modalidades del hecho, el evidente padecimiento ante el deceso de su padre, como así también la edad de quien reclama "...”, por lo que “el sentenciante lo ha merituado y ha arribado a un valor que estimo prudente y razonable.” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio por los restantes integrantes del Tribunal, se resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y así modificar la sentencia recurrida haciendo lugar a la indemnización del agravio moral a favor de doña Aurora Jorgelina Plaza, condenando a la demandada a abonarle la suma de $ 10.000, con más los intereses fijados en la instancia de origen, desde la fecha de su exigibilidad (03/09/2003) y hasta su efectivo pago y confirmar la sentencia respecto de la coactora Sandra Edith Del Río, con costas de ambas instancias a la demandada.
PUEDE DESCARGAR EL TEXTO COMPLETO DEL FALLO HACIENDO CLICK AQUÍ. (El archivo está comprimido en formato "zip".) |