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22/9/2008
(22/09/08) La indignidad es por delitos dolosos, no opera de pleno derecho y no impide reclamos por derecho propio
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia del Tribunal del Trabajo que había rechazado la demanda por considerar que la actora, condenada penalmente por el delito de homicidio culposo del causante, resultaba indigna en los términos del art. 3291 del Código Civil, y, por ende, inhabilitada para realizar el reclamo de autos, por el que se pretende la entrega de la certificación de servicios para gestionar el beneficio de la pensión y el pago de una indemnización por daño moral. El Máximo Tribunal bonaerense consideró que, en tanto la actora fue declarada penalmente responsable de homicidio culposo, no le es aplicable la norma del art. 3291 del C. Civil, pues el delito que conlleva la declaración de indignidad para suceder a la víctima debe ser doloso. Además, destacó que el reclamo de autos es efectuado por la actora de iure propio, por lo que no tiene ninguna relación con la vocación sucesoria. TEXTO COMPLETO DEL FALLO
 

Así lo decidió el Máximo Tribunal Provincial en los autos "M. , C. F. CONTRA M. D.C. , M. N. Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS".

El Tribunal del Trabajo de Zárate declaró procedente la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la demandada y consecuentemente, rechazó la pretensión deducida por C. F. M. ‑por derecho propio y en su condición de cónyuge del trabajador fallecido para obtener la entrega de la certificación de servicios (o, en su defecto, la extensión del instrumento por el órgano jurisdiccional) y una indemnización por daño moral.

Para así decidir, consideró que la actora, condenada penalmente por el delito de homicidio del causante, resultaba indigna en los términos del art. 3291 del Código Civil y, por ende, inhabilitada para realizar el reclamo de autos.

El art. 3291 establece lo siguiente:

Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la pena.”

Ante esto, la parte actora dedujo recurso de inaplicabilidad de ley. Aduce que el órgano jurisdiccional de origen no encuadró jurídicamente los hechos alegados y probados en la causa (vgr.: el vínculo matrimonial; la consumación de un delito culposo; la existencia de la relación laboral y la falta de legitimación de los demandados para peticionar la declaración de indignidad), arribando a la errónea determinación acerca de la condición "indigna" de la actora.

Al respecto, el primer ministro en votar, Dr. de Lázzari entendió que asiste razón al recurrente en cuanto a que el Tribunal interviniente realizó una errónea interpretación del art. 3291 del Código Civil.

En ese sentido, el magistrado destacó que el instituto de indignidad no opera de pleno derecho, se requiere de la promoción de una acción de indignidad por parte de aquellas personas que ‑iure proprio‑ exhiban una vocación para suceder al de cujus. En tal sentido, cabe recordar que el art. 3304 del Código Civil ‑ignorado por el tribunal de origen, tal como lo denuncia el recurrente‑ dispone que "Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no pueden ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él". Demás está decir que quien ha deducido esta excepción no ha invocado ni ha intentado acreditar alguna vocación hereditaria.

Lo dicho resulta suficiente para disponer la revocación del pronunciamiento en crisis, en cuanto declaró procedente la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por quien, a su vez, no estaba legitimado a deducirla.”(el subrayado es nuestro)

Por otra parte, “el texto del art. 3291 puede ser leído ‑sin mengua de su sentido original‑ de la siguiente manera: "… los condenados en juicio por delito de homicidio o por tentativa de homicidio contra la persona…". De lo que surge que el delito que conlleva la declaración de indignidad debe ser doloso, ya que no podría haber ‑salvo casos excepcionalísimos entre los cuales el de autos no se encuentra‑ tentativa de delito culposo, y así lo ha entendido la mayoría de la doctrina nacional...”(la negrita es nuestra)

En cambio, en el presente caso, surge de la causa penal que la actora fue declarada penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

Por último, en el mejor de los casos para la demandada excepcionante, la indignidad que hubiera podido pesar sobre la actora, afectaba a su posibilidad de recibir los bienes (en el sentido amplio) que conformaban el acervo de su cónyuge. Pero lo que aquí reclama (un certificado de prestación de servicios a los fines de tramitar su pensión) no lo recibe por sucesión, sino que le corresponde iure propio”,por lo que no tiene ninguna relación con la vocación sucesoria.

Siendo compartido este voto por los restantes miembros del Tribunal, se hizo lugar al recurso y se revoca la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar y rechazó la demanda en todas sus partes, mandándose que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, “integrado con otros jueces, renueve los actos procesales pertinentes y dicte nuevo pronunciamiento, debiendo expedirse sobre la totalidad de los planteos articulados por las partes en los escritos constitutivos de la litis. Costas de ambas instancias a la demandada (art. 289, C.P.C.C.).”

PUEDE DESCARGAR EL TEXTO COMPLETO DEL FALLO HACIENDO CLICK AQUÍ. (El archivo está comprimido en formato "zip".)

 
 
 
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